En función de la actividad cooperativizada, podrán ser socios, tanto las personas físicas como jurídicas, públicas o privadas y las comunidades de bienes.
Los Estatutos establecerán los requisitos para la adquisición de la condición de socio.
Será necesario suscribir y abonar la aportación obligatoria al capital social que le corresponda.
- Tres socios como mínimo, en las cooperativas de primer grado.
- Dos cooperativas como mínimo en las de segundo grado.
- Cumplir los acuerdos adoptados por los órganos sociales.
- Participar en las actividades cooperativizadas en la cuantía mínima obligatoria establecida en los Estatutos.
- Guardar secreto sobre asuntos y datos cuya divulgación pueda perjudicar a los intereses sociales.
- Aceptar los cargos para los que fueren elegidos.
- Cumplir con las obligaciones económicas que les correspondan.
- No realizar actividades competitivas con las actividades empresariales que desarrolle la cooperativa.
Todos los reconocidos legal o estatutariamente, en especial derecho a:
- Participar en todas las actividades de la cooperativa. Asistir, participar en debates, formular y votar propuestas.
- Ser elector y elegible para los cargos de los órganos sociales.
- Recibir la información necesaria para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
- Actualización y liquidación de las aportaciones al capital social y a percibir intereses por las mismas.
- Retorno cooperativo (es la parte que le corresponde a cada socio de una cooperativa del excedente cooperativo).
- Formación profesional adecuada para los socios trabajadores.
- Baja voluntaria.
- Son personas físicas o jurídicas que sin poder desarrollar o participar en la actividad cooperativizada propia del objeto social pueden contribuir a su consecución. Su existencia estará prevista en los Estatutos.
- Deberán desembolsar la aportación económica que determina la Asamblea General.
- Las aportaciones realizadas no podrán exceder del 45% del total de las aportaciones al capital social.
- El conjunto de los votos que les correspondan no podrán superar el 30% de los votos en los órganos sociales de la cooperativa.
En las sociedades cooperativas de primer grado, que no sean de trabajo asociado o de explotación comunitaria de la tierra y en las de segundo grado, los Estatutos podrán prever la admisión de socios de trabajo, personas físicas, cuya actividad cooperativizada consistirá en la prestación de su trabajo personal en la cooperativa.
Serán de aplicación a los socios de trabajo las normas establecidas para los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado.
Los Estatutos de las cooperativas que prevean la admisión de socios de trabajo, deberán fijar los criterios que aseguren la equitativa y ponderada participación de estos socios en las obligaciones y derechos de naturaleza social y económica.
En todo caso, las pérdidas determinadas en función de la actividad cooperativizada de prestación de trabajo, desarrollada por los socios de trabajo, se imputarán al fondo de reserva y, en su defecto, a los socios usuarios, en la cuantía necesaria para garantizar a los socios de trabajo una compensación mínima igual al setenta por ciento de las retribuciones satisfechas en la zona por igual trabajo y, en todo caso, no inferior al importe del salario mínimo interprofesional.
Si los Estatutos prevén un período de prueba para los socios de trabajo, éste no procederá si el nuevo socio llevase al menos en la cooperativa como trabajador por cuenta ajena, el tiempo que corresponde al período de prueba.